domingo, 7 de diciembre de 2014

el control del espacio público es un fenómeno económico

Diciembre, un mes duro para el espacio público

El control durante es el reto para la Alcaldía de Pereira por el aumento de vendedores informales.

Llegó diciembre, mes de parranda y de animación, pero también de un gran reto para la Alcaldía de Pereira y la Policía: el control del espacio público debido al enjambre de vendedores informales que durante este mes se moverá en las calles.
La invasión del espacio público hasta el 24 de este mes es un problema cíclico en Pereira. Sin embargo, este año hay un antecedente que preocupa a estudiosos del tema y a las autoridades: el 13 de noviembre pasado, un controlador del espacio público, de la Secretaría de Gobierno de Pereira, fue agredido por uno de los llamados ‘carreteros’, vendedores informales que utilizan carretas para vender perecederos.
Los ‘carreteros’ tienen prohibido el ingreso al centro (entre las carreras 4 y 12 y las calles 13 y 24) por cuenta del llamado Plan Candado. El vendedor le infringió seis puñaladas, tres en un brazo y tres en el abdomen. El funcionario se recuperó y está laborando.
Orlando Parra, quien ha estudiado la problemática del espacio público afirmó que “el control del espacio público es un fenómeno económico nacional que por su complejidad desborda las administraciones públicas porque no hay un control reiterado del espacio público y, además, porque la última sentencia de la Corte Constitucional al respecto protege el derecho al trabajo y al mínimo vital, entre otros. Generalmente, las Alcaldías no saben cómo responder al tema”.
La invasión del espacio público en Pereira tiene según Parra una particularidad a diferencia de Bogotá, Medellín o Cali, “no tiene ‘centros’, lugares que permitan bajar la presión sobre un espacio determinado. Tiene una tendencia cultural: la carrera octava, donde desde hace unos 35 años vendedores informales se aglomeran”.
Parra recordó que el mejor momento y el más reciente de control en la octava fue en diciembre del 2009, cuando en ese sector la Policía apostó el Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad) hasta enero de 2010, para evitar la llegada de nuevos vendedores.
En la actual administración municipal, la última aparición del Esmad para controlar el espacio público fue en septiembre pasado cuando la Secretaria de Gobierno cerró la calle 18 entre carreras octava y séptima (a una cuadra de la Alcaldía), que estaba invadida por vendedores de CD piratas. Los vendedores protestaron y bloquearon la carrera octava durante un día. EL TIEMPO recorrió esa cuadra y encontró que algunos vendedores ya no esparcen los CD en el suelo, sino que los camuflan entre otras mercancías para venderlos.
En el centro de Pereira y el subcentro del barrio Cuba están permitidos 1.952 vendedores ambulantes, que tienen un puesto asignado.
“Salvo que haya un gran operativo previo en la primera semana de diciembre, difícilmente podrá el Estado controlar cualquier sitio (espacio público) en Colombia, no solo en Pereira”, dijo Parra.

sábado, 27 de septiembre de 2014

ABC para la recuperación de espacio público // ABC jurídico para la recuperación de espacio público

1.        1. "calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público" Código Civil
 2. LEY 9 DE 1989 «El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público "..."no podrá ser variado sino por los concejos"

2.b. parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, NO podrán ser encerrados...
2.      2.c  municipios / crear / entidades q serán RESPONSABLES d administrar, desarrollar, mantener y apoyar financiera- el espacio público
3. Artículo 63 de la CP «Los bienes de uso público"... "son inalienables, imprescriptibles e inembargables»
4. Ley 388 de 1997; - Establecer mecanismos para promover el ordenamiento de su territorio
4b Garantizar q la utilización dl suelo se ajuste a la función social d la propiedad y velar x la creación y la defensa del espacio público

4c Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas Ley POT.

4d Las actuaciones previstas en el POT se definen como obligatorias

4e art. 58 establece los efectos para decretar expropiación y declarar de utilidad pública o interés social Ley POT

4f elementos constitutivos espacio público n inmuebles y áreas de conservación, q fuesen destruidos o alterados, debrán restituirse en 2 meses

4G: Zonas de Cesión Obligatorias: terreno para calles, parques, vías de acceso y zonas verdes

5. HITO SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL SU 360 DE 1999 (Confianza Legítima, debido proceso)

6. HITO: SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL T 772 DE 2003 (Pasos)

7. Ley 810/2003 las infracciones urbanísticas darán lugar a las aplicación de sanciones por parte de los alcaldes #Sanciones

7.b Notarios se abstendrán de cualquier escritura de aclaración de linderos sobre cualquier inmueble que linde con bien de uso público

Código Nacional de policía: actos tendientes a garantizar la integridad del espacio público, art 132

Código Nacional de Tránsito lugares prohibidos para estacionar ...espacio público

lunes, 25 de febrero de 2013

manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial


DECRETO 1504 DE 1998
(agosto 4)
por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 388 de 1997,
DECRETA:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:
  1. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;
  2. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;
  3. Las áreas requeridas par la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.
Artículo  4º.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalente o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización.
Artículo  5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:
I. Elementos constitutivos
1) Elementos constitutivos naturales:
  1. Áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados;
  2. Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por:
    i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;
    ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;
  3. Áreas de especial interés ambiental, científico y paisajístico, tales como:
i) Parques naturales del nivel nacional, regional, departamental y municipal; y
ii) Áreas de reserva natural, santuarios de fauna y flora.
  1. Elementos constitutivos artificiales o construidos:
  1. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por:
  1. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;
ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos;
  1. Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre;
  2. Áreas para la conservación y preservación de las obras de interés público y los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales, recreativos, artísticos y arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos nacionales, murales, esculturales, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o accidentes geográficos;
  3. Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;
  4. De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada.
II Elementos complementarios
  1. Componente de la vegetación natural e intervenida. Elementos para jardines, arborización y protección del paisaje, tales como: vegetación, herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o matorrales, árboles o bosques;
  2. Componentes del amoblamiento urbano
  1. Mobiliario
  1. Elementos de comunicación tales como: mapas de localización del municipio, planos de inmuebles históricos o lugares de interés, informadores de temperatura, contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones, pasacalles, mogadores y buzones;
  2. Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, tope llantas y semáforos;
  3. Elementos de ambientación tales como: luminarias peatonales, luminarias vehiculares, protectores de árboles, rejillas de árboles, materas, bancas, relojes, pérgolas, parasoles, esculturas y murales;
  4. Elementos de recreación tales como: juegos para adultos juegos infantiles;
  5. Elementos de servicio tales como: parquímetros, bicicleteros, surtidores de agua, casetas de ventas, casetas de turismo, muebles de emboladores;
  6. Elementos de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas para reciclar las basuras;
  7. Elementos de seguridad, tales como: barandas, pasamanos, cámaras de televisión para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes, equipos contra incendios.
2. Señalización
  1. Elementos de nomenclatura domiciliaria o urbana;
  2. Elementos de señalización vial para prevención, reglamentación, información, marcas y varias;
  3. Elementos de señalización fluvial para prevención reglamentación, información, especiales, verticales, horizontales y balizaje;
  4. Elementos de señalización férrea tales como: semáforos eléctricos, discos con vástago o para hincar en la tierra, discos con mango, tableros con vástago para hincar en la tierra, lámparas, linternas de mano y banderas.
  5. Elementos de señalización aérea.
Parágrafo.- Los elementos constitutivos del espacio público, de acuerdo con su área de influencia, manejo administrativo, cobertura espacial y de población, se clasifican en:
  1. Elementos del nivel estructural o de influencia general, nacional, departamental, metropolitano, municipal, o distrital de ciudad;
  2. Elementos del nivel municipal o distrital, local, zonal y barrial al interior del municipio o distrito.
Artículo 6º.- El espacio público debe planearse, diseñarse, construirse y adecuarse de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 y aquellas que la reglamenten.

CAPÍTULO SEGUNDO
El espacio público en los planes de ordenamiento territorial

Artículo 7º.- El espacio público es el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma, y por lo tanto se constituye en uno de los principales elementos estructurales de los Planes de Ordenamiento Territorial
Artículo 8º.- En los Planes de Ordenamiento Territorial debe incorporarse los siguientes elementos de acuerdo con el componente establecido: 
  1. En el componente general debe incluirse:
  1. La definición de políticas, estrategias y objetivos del espacio público en el territorio municipal o distrital.
  2. La definición del sistema del espacio público y delimitación de los elementos que lo constituyen en el nivel estructural, y
  3. Las prioridades establecidas en el artículo 3 del Decreto 879 de 1998, cuando haya lugar.
  1. En el componente urbano debe incluirse:
  1. La conformación del inventario general de los elementos constitutivos del espacio público en el área urbana en los tres niveles establecidos en el parágrafo del artículo 5 del presente Decreto
  2. La definición del sistema de enlace y articulación entre los diferentes niveles y las acciones y proyectos necesarios para consolidar y complementar este sistema
  3. La definición de la cobertura de espacio público por habitante y del déficit cualitativo y cuantitativo, existente y proyectado.
  4. La definición de proyectos y programas estratégicos que permitan suplir las necesidades y desequilibrios del espacio público en el área urbana en el mediano y largo plazo con sus respectivos presupuestos y destinación de recursos.
  5. La definición del espacio público del nivel sectorial y local dentro de los planes parciales y las unidades de actuación.
  1. En el componente rural debe incluirse:
  1. La conformación del inventario general de los elementos constitutivos del espacio público en el área rural en el nivel estructural o de influencia general en el municipio o distrito.
  2. La definición del sistema rural regional de espacio público y de los elementos de interacción y enlace entre el espacio público urbano y rural.
  3. La definición de estrategias para su preservación y mantenimiento
Parágrafo.- Cuando en el presente Decreto se hace referencia al plan o planes de ordenamiento territorial, se entenderá que comprende los planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial.
Artículo 9º.- En el programa de ejecución se deben incorporar las definiciones con carácter obligatorio de las actuaciones sobre el espacio público en los términos establecidos en el artículo 7 del Decreto 879 de 1998.
Artículo 10º.- En la presentación de los Planes de Ordenamiento Territorial el tratamiento del espacio público se ceñirá a lo dispuesto en el capítulo V del Decreto 879 de 1998.
Artículo 11º.- El diagnóstico deberá comprender un análisis de la oferta y la demanda de espacio público que permita establecer y proyectar el déficit cuantitativo y cualitativo del mismo.
Artículo 12º.- Para la situación actual y en el marco del desarrollo futuro del municipio o distrito, el déficit cuantitativo es la carencia o insuficiente disponibilidad de elementos de espacio público con relación al número de habitantes permanentes del territorio. Para el caso de lugares turísticos con alta incidencia de población flotante, el monto de habitantes cubiertos debe incorporar una porción correspondiente a esta población transitoria.
La medición del déficit cuantitativo se hará con base en un índice mínimo de espacio público efectivo, es decir el espacio público de carácter permanente, conformado por zonas verdes, parques, plazas y plazoletas.
Artículo 13º.- El déficit cualitativo está definido por las condiciones inadecuadas para el uso, goce y disfrute de los elementos del espacio público que satisfacen necesidades, colectivas por parte de los residentes y visitantes del territorio, con especial énfasis en las situaciones de inaccesibilidad debido a condiciones de deterioro, inseguridad o imposibilidad física de acceso, cuando éste se requiere, y al desequilibrio generado por las condiciones de localización de los elementos con relación a la ubicación de la población que los disfruta.
Artículo 14º.- Se considera como índice mínimo de espacio público efectivo, para ser obtenido por las áreas urbanas de los municipios y distritos dentro de las metas y programa de largo plazo establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, un mínimo de quince (15m2) metros cuadrados y por habitante, para ser alcanzado durante la vigencia del plan respectivo.
Parágrafo.- El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará una metodología para la contabilidad y especificación de estas mediciones.
Artículo 15º.- En la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial la estimación del déficit cualitativo y cuantitativo será la base para definir las áreas de intervención con políticas, programas y proyectos para la generación preservación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los elementos del espacio público.
CAPÍTULO TERCERO
Del manejo del espacio público
Artículo 16º.- El Ministerio de Desarrollo Económico deberá coordinar las políticas nacionales relacionadas con la gestión del espacio público en el marco de la planeación del ordenamiento del territorio con el apoyo técnico a las entidades territoriales y áreas metropolitanas.
Artículo  17º.- Los municipios y distritos podrán crear de acuerdo con su organización legal entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, que cumplirán entre otras las siguientes funciones:
  1. Elaboración del inventario del espacio público;
  2. Definición de políticas y estrategias del espacio público;
  3. Articulación entre las distintas entidades cuya gestión involucra directa o indirectamente la planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación restitución, financiación y regulación del espacio público;
  4. Elaboración y coordinación del sistema general de espacio público como parte del plan de ordenamiento territorial;
  5. Diseño de los subsistemas, enlaces y elementos del espacio público;
  6. Definición de escalas y criterios de intervención en el espacio público;
  7. Desarrollo de mecanismos de participación y gestión;
  8. Desarrollo de la normatización y estandarización de los elementos del espacio público.
Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.
Artículo 18º.- Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Ver art. 1 Decreto Distrital 343 de 2002
Artículo 19º.- En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.
Artículo  20º.- Derogado por el art. 78, Decreto Nacional 1600 de 2005 ,  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 796 de 1999 Cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público y para el cobro de tarifas. Dichos permisos o licencias serán expedidos por la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.
Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen. Ver fallo Consejo de Estado N° 05487 de 1999Ver el Fallo del Consejo de Estado 15556 de 2007
Artículo 21º.-  Derogado por el art. 78, Decreto Nacional 1600 de 2005. Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, o cuando existan espacios públicos de ejecución prioritaria, se podrá compensar la obligación de cesión en dinero u otros inmuebles, en los términos que reglamenten los consejos a iniciativa de los alcaldes. Si la compensación es en dinero o en otros inmuebles, se deberá asignar su valor a la provisión de espacio público en los lugares apropiados según lo determine el plan de ordenamiento territorial.
Los antejardines, aislamientos laterales y parámetros retrocesos de las edificaciones, no podrán ser compensados en dinero, ni canjeados por otros inmuebles.
Artículo 22º.- Con el objeto de generar espacio público en áreas desarrolladas, el municipio o distrito podrá crear áreas generadoras de derechos transferibles de construcción y desarrollo, para ser incorporadas como elementos del espacio público al Plan de Ordenamiento Territorial o a los Planes Parciales que lo desarrollen, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 151 de 1998.
Artículo  23º.-  Derogado por el art. 78, Decreto Nacional 1600 de 2005.  La utilización por los particulares del espacio público aéreo o del subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público, para efectos de enlace entre bienes privados o entre bienes privados y elementos del espacio público, tales como puentes peatonales o pasos subterráneos, podrá realizarse previo estudio, aprobación, y cobro de tarifas por parte de la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.
El estudio conllevará un análisis de la factibilidad técnica y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.
Este tipo de autorizaciones no generará derechos reales para los particulares y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular. Ver fallo Consejo de Estado N° 05487 de 1999Ver el Fallo del Consejo de Estado 15556 de 2007
Parágrafo.- Los elementos objeto de este artículo que existen actualmente en los municipios o distritos deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 24º.-  Derogado por el art. 78, Decreto Nacional 1600 de 2005.  Los municipios y distritos podrán utilizar el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público para generar elementos de enlace urbano. Una vez construidos los elementos de enlace urbano, podrá autorizarse su uso para usos compatibles con la condición del espacio, en especial los institucionales.
La construcción de este tipo de enlaces implica la expedición de una licencia por parte de la autoridad competente, quien deberá realizar un estudio de factibilidad técnica e impacto urbano, además de verificar la coherencia de las obras propuestas con el plan de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.
Artículo 25º.- Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.
Para el efecto de parques y zonas del nivel local o de barrio que tengan carácter de bienes de uso público la entidad competente de su manejo administrativo, podrá encargar a organizaciones particulares sin ánimo de lucro y que representen los intereses del barrio o localidad la administración, mantenimiento, dotación y siempre y cuando garanticen el acceso al mismo de la población, en especial la permanente de su área de influencia.
Artículo 26º.- Los elementos constitutivos del Espacio Público y el Medio Ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse con la cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de los conductos que comprometen el interés público o la seguridad de los usuarios.
El incumplimiento de las órdenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "Fraude a resolución judicial".
La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo.
 Artículo 27º.- Derogado por el art. 138, Decreto Nacional 1469 de 2010 La competencia para la expedición de licencias para todo tipo de intervención y ocupación del espacio público, es exclusivamente de las oficias de Planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones. Ver el Decreto Distrital 28 de 2002Ver el Concepto de la Sec. General 104 de 2008 
Artículo 28º.- La ocupación en forma permanente de los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, el encerramiento sin la debida autorización de las autoridades municipales o distrital, la realización de intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola y la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones dará lugar a la imposición de las sanciones urbanísticas que señala el artículo 104 de la Ley 388 de 1997.
Artículo 29º.- El presente Decreto rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998.
El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.

NOTA: Ver Decreto Nacional 1507 de 1998.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.357

domingo, 17 de febrero de 2013

cONSEJO DE ESTADO SENTENCIA ESPACIO PUBLICO: nº 25000-23-15-000-2003-02530- 01 (2 de Febrero de 2012)


Extensa sentencia, que hace una Recopilación de sentencias tanto del Consejo de Estado en Colombia, así como de la Corte Constitucional, sobre el derecho al uso y disfrute del espacio público, y al derecho al trabajo

jueves, 14 de febrero de 2013

DECRETO 1333 DE 1986 Código de Régimen Municipal.


DECRETO 1333 DE 1986
(abril 25)
por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.



CAPÍTULO II
Del urbanismo.
Artículo 38º.- Derogado expresamente Artículo 138 Ley 388 de 1997
Artículo 39º.- Derogado expresamente Artículo 127 Ley 9 de 1989 Artículo 138 Ley 388 de 1997
Artículo 40º.- Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal.
Si las empresas interesaren a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la ley, concederlo.


LEY 9 DE 1989 planes de desarrollo municipal, entidades espacio público


LEY 9 DE 1989

(enero 11)
por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.


CAPÍTULO II
Del espacio Público
Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.Concepto No. 388/30.08.95. Dirección Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12001995 Providencia 31.07.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02151997 Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes fiscales. CJA02401998
Así, constituyen el espació público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. Adicionado un parágrafo Artículo 17 Ley 388 de 1997 Sobre incorporación de áreas públicas.
Artículo  6º.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes fiscales. CJA02401998 Oficio No. 3-27013/13.05.98. D.A.P.D. Espacio Público Urbano. CJA08201998Oficio No. 3-24344/10.06.98. D.A.P.D. Espacio Público Urbano. CJA08301998 Oficio No. 2-38344/18.08.98. D.A.P.D. Licencia de Construcción y Urbanismo.CJA14701998
Ver el Concepto de la Sec. General 17467 de 2011
El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.
Artículo  7º.- Los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores.  Ver el Concepto del Consejo de Justicia 220 de 1997 
 Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos, el consejo intendencial y las juntas metropolitanas. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-295 de 1993
Los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles.
Artículo 8º.- Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.
El incumplimiento de las órdenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "fraude a resolución judicial".
La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Ver Decreto Nacional 24 de 1989